ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO
DE ALCANTARILLADO


Fundamento y régimen.


Artículo 1.
Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2
de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el
artículo 58 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales,
establece la tasa por servicio de alcantarillado, que se regulará por la presente ordenanza,
redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 20 a 27 de la Ley 39/88 citada.
Hecho imponible.


Artículo 2.
1. – Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de evacuación
de excretas, aguas negras y residuales mediante la utilización de la red de alcantarillado municipal, así como el servicio de constatación de reunirse las condiciones necesarias para la
autorización de la acometida a la red general.
2. – El servicio de evacuación de excretas, aguas negras y residuales será de recepción
obligatoria, por lo que en consecuencia todos los inmuebles enclavados a distancia
menor de cien metros de alguna arteria del alcantarillado deberán estar dotados
del servicio, devengándose la tasa cuando los sujetos pasivos realicen la acometida de la
finca a la red general.
Sujetos pasivos.


Artículo 3.
1. – Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas
físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades
que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio
separado, susceptible de imposición, que ocupen o utilicen por cualquier clase
de título, incluso en precario, las viviendas y locales donde se preste el servicio.
2. – Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente los propietarios de las
viviendas o locales, los cuales podrán repercutir, en su caso, a los ocupantes o usuarios
las cuotas abonadas por razón de la tasa.
Responsables.


Artículo 4.
1. – Será responsable solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas enesta ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción
tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes
del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de
tributación.
2. – Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes
y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica
o un patrimonio separado susceptible de imposición, responderán solidariamente
y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas
entidades.
3. – Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de
la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas,
los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia
para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento
por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las
infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones
tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan
cesado en sus actividades.4. – Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de
quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala
fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias
devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos
sujetos pasivos.
Base imponible y liquidable.


Artículo 5.
La base imponible vendrá determinada en el supuesto de licencia o autorización
para la acometida a la red de alcantarillado, por el número de locales o viviendas que desagüen
conjuntamente a través de la acometida para la que se solicita autorización.
Cuota tributaria.


Artículo 6.
Se establecen las siguientes tarifas relativas al servicio, a las cuales será de aplicación
eI I.P.C. correspondiente de cada año en el momento de devengo.
Acometida a la red general:
1. – Derechos de acometida por cada vivienda: 25 euros.
Servicio de evacuación:
2. – Por cada establecimiento industrial o comercial, radicado dentro del casco
urbano: 100 euros.
3. – Por bares, cafeterías dentro del casco urbano, restaurantes, clubs, salas defiestas y similares: 150 euros.
4. – Por industrias y almacenes, tabernas, casas rurales y similares: 100 euros.


Artículo 7.
Las cuotas de primera anualidad se harán efectivas al formular la oportuna declaración
de alta, y las periódicas en el tiempo y forma que se indican en el Reglamento
General de Recaudación para esta clase de tributos, salvo que para un ejercicio en concreto
el Pleno Municipal disponga otra cosa.
Devengo.


Artículo 8.
El tributo se considerará devengado desde que nazca la obligación de contribuir a tenor
de lo establecido en el artículo 2. Se considera que comienza la prestación del servicio que
da origen al nacimiento de la obligación de contribuir, cuando se formule la solicitud o desde
que tenga lugar la acometida efectiva si se lleva a cabo sin autorización.
Exenciones, reducciones y demas beneficios legalmente aplicables.


Artículo 9.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 8/89 de 13 de abril, no
se reconoce beneficio tributario alguno, salvo al Estado, Comunidad Autónoma y Provinciaa que pertenece este Ayuntamiento, y los que sean consecuencia de lo establecido en los
Tratados o Acuerdos Internacionales.
Plazos y forma de declaración e ingresos.


Artículo 10.
Todas las personas obligadas al pago de este tributo deberán presentar en el
plazo de treinta días en la Administración Municipal declaración de los inmuebles que
se posean, mediante escrito dirigido al Sr. Presidente de la Corporación. Transcurrido
dicho plazo sin haberse presentado la declaración, la Administración, sin perjuicio de
las sanciones que procedan, efectuará de oficio el alta en la correspondiente matrícula
del tributo.


Artículo 11.
El tributo se recaudará anualmente en los plazos señalados en el Reglamento General
de Recaudación para los tributos de notificación periódica y colectiva.
Infracciones y sanciones tributarias.


Artículo 12.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además
de lo previsto en esta ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes
de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.
Disposición final. –
Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente ordenanza en el
«Boletín Oficial» de la provincia entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 2012, continuando
su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

17/01/2013